Esta ley es publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019 y abrogó la ley federal de extinción de dominio, conforme lo manda el primer artículo transitorio, se conforma de siete títulos, el título primero consta de un solo capítulo y se refiere a las disposiciones preliminares, lo más interesante es el objeto de la ley, a pesar de que el artículo 22 constitucional en su tercer párrafo lo señala: “ bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.” La ley lo que hace es precisar las disposiciones legales donde se encuentran tipificados tales ilícitos, que a mi modo de ver es innecesario, imagínense que los tipos cambian de artículo y entonces tendremos, al parecer, un inconveniente.
Algo que también llama mi atención son algunas de las definiciones del glosario:
Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de dominio en el fuero federal, del producto de la enajenación, o bien, de su Monetización;
Parte Actora: El Ministerio Público que ejercite la acción de extinción de dominio en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;
Persona Afectada: Cualquier persona física o jurídica que alegue una vulneración a su derecho en relación con el bien objeto del procedimiento de extinción de dominio;
Parte Demandada: Aquella o aquellas personas físicas o jurídicas titulares de los Bienes objeto de extinción de dominio, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;
Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio;
Víctima u Ofendido: Para efectos de esta Ley, se considerará como el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del Hecho Ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido algún daño directo o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de los casos señalados en esta Ley.
Del glosario, lo que ha desatado una ola de discusiones es la disposición y la venta anticipada, porque de dicha definición, dista la que señalan los artículos relativos
Siguiendo el orden de definiciones nos encontramos en el artículo Artículo 229 señala que la disposición de forma anticipada a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, se hará para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias de conformidad con las disposiciones aplicables, es decir, a través de la compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y la donación.
Ahora bien, ¿Qué dice la ley en cuanto a la disposición y la venta anticipada? La ley en su artículo artículo 22, establece que la Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino y el artículo 228 señala los casos:
a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;
b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
Que el producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, porque para el caso de que mediante sentencia se resuelva que no procede la extinción de dominio del bien, tal como lo dispone el artículo 238, en caso de que haya sido vendido, se le se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan y en caso de que el bien haya sido donado o destruido, o exista una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo la cuenta especial.
También se prevé la destrucción en el artículo 232 y son los siguientes:
I. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;
II. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas;
III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre, productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como Bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos se deberá solicitar la intervención de las autoridades competentes;
IV. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno;
V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos:
VI. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción, y
VII. Los Bienes apócrifos.
Lo anterior significa que no todos los bienes se pueden enajenar o destruir, solo determinados bienes, porque se pensaba que los inmuebles por ejemplo podían enajenarse antes de concluir el proceso de extinción de dominio.
También existe la inquietud de una sentencia condenatoria en este proceso especial, antes de dictar sentencia en la causa penal, para el caso de que el bien provenga de un hecho ilícito. El artículo 216, segundo párrafo establece que la absolución de la Persona Afectada en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de bien alguno. Por otra parte, el artículo 219 señala que las resoluciones del Juez de la causa penal no tendrán influencia sobre la determinación del Juez competente en materia de extinción de dominio, de tal manera que pudiera haber una sentencia absolutoria en la causa penal y una sentencia condenatoria en el proceso especial de extinción de dominio, lo que podría ser contrario a derecho.
Conforme al artículo 3º la extinción de dominio la ley la define como la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere la dicha ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes, que según el artículo 7 de la multicitada normatividad, son aquellos cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos y hace una descripción adicional, sumados los derechos de posesión sobre bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio:
I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución;
II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica que será procedente el proceso especial sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, sin embargo los relaciona con cada una de las leyes penales, lo que me parece innecesario y además podría crear problemas cuando los tipos queden fuera de las disposiciones y que son los siguientes:
a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.
b) Secuestro.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.
c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.
d) Delitos contra la salud.
Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.
e) Trata de personas.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en su Título Segundo, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I, II y III.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.
f) Delitos por hechos de corrupción.
Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.
g) Encubrimiento.
Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.
h) Delitos cometidos por servidores públicos.
Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.
i) Robo de vehículos.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.
j) Recursos de procedencia ilícita.
Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal.
k) Extorsión.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las Entidades Federativas.
El título segundo, se refiere a la parte procedimental del juicio de extinción de dominio, la acción de extinción de dominio, la competencia, el litigio, las garantías procesales, la formalidades generales del proceso, el tiempo y lugar en que han de efectuarse los actos judiciales, las formalidades en audiencias, notificaciones, las pruebas y su desahogo hasta dictar sentencia, medios de Impugnación. No hay gastos y costas. Los procesalistas en materia civil entienden perfectamente esta parte y se encuentran con situaciones novedosas, por ejemplo en materia de notificaciones; ya no hay prueba confesional sino declaración de las partes, el litigio por juicio, aun cuando el título es medio de impugnación, se trata de dos medios, revocación y apelación y por cuanto a los efectos en que se admite, son tres, en un solo efecto, en efecto provisional y en ambos efectos; la falta de condenación de costas, de manera que los honorarios del abogado de la parte demandada o afectada, no son recuperables a cargo del perdedor; pudiera pensarse que no habiendo condenación de costas, sí sería recuperable los gastos, sin embargo, tanto los gatos y costas son a cargo de cada parte y por lo tanto tampoco serían motivo de condenación.
La falta de condenación de gastos y costas, se me hace injusta, después de un buen tiempo de litigio o juicio, obtengo sentencia favorable, tengo que gastar en el juicio que promovió la fiscalía, aunque obre de buena fe, me ocasiona un daño considerable. En este aspecto, requiero de la asesoría de un buen procesalista en la materia.
En el título tercero, se regula al proceso de extinción de dominio como especial, primeramente se refiere a las medidas cautelares, luego a etapa preparatoria y finalmente a las fases procesales; es de considerarse que toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda y considero que por lo que a bienes inmuebles se trata, se está refiriendo al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que los registradores de instrumentos públicos deberán darle expeditez dentro del trámite de registro, inclusive sin pago de derecho alguno. Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.
Inclusive, el artículo 181 dispone que los bienes asegurados no podrán ser transmisibles por herencia o legado o por cualquier otro acto durante la vigencia de esta medida. En caso contrario, los nuevos adquirentes se consideran causahabientes del enajenante.
Como notarios, cuando soliciten nuestros servicios para el otorgamiento de contratos traslativos de dominio, debemos de presentar el llamado primer aviso preventivo, ante el Registro Público de la Propiedad, que no es más que la solicitud para conocer la situación jurídica del bien objeto de la operación, prevaleciendo la buena fe pública registral, además, hacerle notar a los interesados, que el valor de operación sea el real y que no convengan sobre el valor catastral, porque de hacerlo sobre este valor, pudiera considerarse como una simulación de acto jurídico.
En otro sentido¸ la actuación notarial se hace prudente, entre otros casos, para darle fecha cierta a los contratos donde se hagan constar operaciones sobre bienes que pudieran estar involucrados en el proceso de extinción de dominio. El artículo 15 de la ley sostiene la presunción de la buena fe en la adquisición y destino de los bienes, pero para gozar de esta presunción, deberá acreditar en cualquier momento del proceso y suficientemente, entre otras:
I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;
III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;
IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;
V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito;
VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada o la Persona Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o Bienes, o
VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.
Ha habido muchos pronunciamientos respecto del arrendamiento de casas, terrenos rústicos y parcelas ejidales, en el sentido de que para que haya fecha cierta, deben de otorgarse en forma privada ratificada ante notario o ante notario. Si revisamos nuestra legislación civil, nos encontramos que los artículos 2339 y 2340,que fueron reformados en 1980, los contratos de arrendamiento, cuya renta mensual sea de $ 3,000.00 debe de constar por escrito y si la renta mensual es de $ 40,000.00 y el inmueble es rústico, debe de constar en escritura pública, además deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres, de acuerdo con el artículo 2935, fracción III de dicho código. De manera que los contratos con renta de $3.00 y de $ 40.00 mensuales no los vamos a encontrar, ni pueden ser ratificados ante nosotros por prohibición expresa de la ley. Urge una reforma a las dos disposiciones señaladas primeramente para adecuar los montos, dada la desaparición de los tres ceros en 1992, a menos que veamos en ello, una fuente para aumentar nuestro trabajo, dependiendo de cada notario.
El título cuarto alude a la caducidad y el título quinto narra la transferencia, administración y destino de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio y la cuenta especia
Es importante comentar la transferencia, administración y destino de bienes, donde se regula la disposición, destrucción y venta anticipada de los bienes como quedó asentado anteriormente en la parte del glosario. El artículo 231 en el penúltimo párrafo concede a favor de la persona afectada, la posibilidad de que los bienes que sean objeto del proceso de extinción de dominio y acreditada ala licitud de la adquisición, se le entregue en depósito y queda sujeto a una serie de obligaciones. Si se acreditó la licitud de la adquisición, lo más conveniente sería que por cuanto a ese bien y a esa persona afectada, se sobreseyera el proceso y se continuara con los demás, tomando en consideración que ya hay un acreditamiento.
Qué pasa si de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, pues el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado.
La Cuenta Especial es donde va dar el producto de la venta.
El título sexto establece las unidades especializadas, donde cada Fiscalía debe de tener su unidad especializada para este proceso; unidades que dentro de sus atribuciones está la de proponer al fiscal, la celebración de convenios de colaboración con las instituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías públicas y demás agentes económicos en materia de información sobre operaciones en las que pudiera detectarse la intervención de la delincuencia organizada, de donde se desprende que los colegios de notarios no quedan dentro de estos convenios, además de que los notarios no somos agentes económicos.
El título séptimo cita al Registro Nacional de Extinción de Dominio y la Cooperación Internacional la remite al título octavo.
Los artículos transitorios que destacan son, el tercero, para que en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que entró en vigor la ley, las Legislaturas de las Entidades Federativas debieron armonizar su legislación respectiva con la dicha ley; el noveno, que manda la creación de los juzgados competentes en materia de extinción de dominio, tanto federales como locales y privilegiar la característica de oralidad. Armonización y creación que no se han hecho.
El artículo décimo primero transitorio se refiere al Gabinete Social de la Presidencia de la República, que por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de la ley, su reglamento interior, que ya se cumplió con su expedición el 24 de abril y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2020
Finalmente el transitorio décimo segundo, señala que al año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio, con el objeto de identificar, discutir y formularde las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento, que los resultados serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes, lo cual no se ha hecho. Tal disposición no se me hace impertinente y creo que todas las leyes, por mandato, aún en artículos transitorios, debería de hacerse esa convocatoria pública para saber si tal normatividad es eficiente o no.
