martes, abril 23, 2024

Lic. FERNANDO CÁRDENAS OLIVEROS

LISTA DE SUCESORES

En este SEPTIEMBRE MES DEL TESTAMENTO, obligado es, hablar de la lista de sucesores o del testamento agrario, que algunos estudiosos del derecho agrario no están de acuerdo con tal denominación. El artículo 17 de la ley agraria establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona; la lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

La delegación estatal del Registro Agrario Nacional, a través de las residencias de la Procuraduría Agraria, ha llevado a cabo la promoción del otorgamiento de la lista de sucesores, inclusive habilitaron a personal de dicho Registro para que acudieran a los ejidos a captar la voluntad de los ejidatarios, tal como lo hizo la Secretaría de Gobernación, a través del programa Septiembre mes del Testamento.

Esta lista de sucesores debe de hacerse, acudiendo a la delegación del Registro Agrario Nacional, acompañado de dos testigos y depositándola, previo el pago de los derechos arancelarios que son modestos, sin embargo el gasto de traslado de tres personas y los viáticos, encarece el otorgamiento.

El notario también está facultado para formalizarlo y según mi criterio, puede hacerlo mediante el testamento público abierto y de allí es que se le llama testamento agrario o puede ratificar la lista de sucesores con la misma formalidad pero de manera más sencilla; de las dos formas, se incorporan al protocolo. El notario tiene la obligación de dar aviso a la Dirección General del Registro Público e Inspección y Archivo General de Notarías y al Registro Agrario Nacional, a través de la delegación estatal.

La particularidad de la lista de sucesores o testamento agrario, es que el ejidatario no puede designar varios sucesores respecto de su derecho agrario porque es indivisible, inclusive, si tiene varias parcelas, de todas deben designar a un solo heredero, al que se le llama preferente; puede designar sustitutos mediante una lista de preferencia, siendo éstos en segundo y ulteriores lugares, pero siempre uno.

Para el caso de que el ejidatario quisiera favorecer a dos o más herederos o de varias parcelas, designar en cada una de ellas a diversos herederos, según criterio del notario Ricardo Aguilasocho, conocedor de la materia agraria, sugiere que se designen simultáneamente a todos los herederos, de una o de todas las parcelas, para que abierta la sucesión agraria, el tribunal requiera a los denunciantes para que mediante convenio, se pongan de acuerdo para que el titular de dicho derecho sea uno, pero que se obligue a que una vez adquirida la titularidad de los derechos, ceda a favor de los otros designados las otras parcelas o un derecho usufructuario. No observar estos criterios hace que el testamento sea nulo o ineficaz.

A pesar de las particularidades de la lista de sucesores o testamento agrario, vale la pena otorgarlo para evitar conflicto entre los que tengan derecho a la sucesión agraria

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